El test de proporcionalidad y principio pro persona de los páneles laborales del capítulo 23 del T- MEC.

El pasado 1° de julio, el Gobierno de Estados Unidos notificó a su Congreso el cumplimiento de los gobiernos de México y Canadá, de todos los procedimientos internos requeridos por ellos para la entrada en vigor del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC).

Esta acción se suma a las notificaciones realizadas por separado, por los gobiernos de México y Canadá, el 2 de abril de 2020, y con ella concluyen los requisitos necesarios entre los tres países para que el T-MEC entre en vigor; tal y como lo establece el párrafo 2 del Protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) por el T-MEC, el primer día del tercer mes siguiente a la última notificación recibida, que corresponderá al 1º de julio de 2020.

Sin duda, la entrada en vigor del T-MEC, bajo la óptica panegírica de nuestro gobierno, marcará el comienzo de una nueva etapa en la relación comercial en Norteamérica, al apoyar un comercio aparentemente más equilibrado y recíproco, el cual conduce a mercados más libres, un comercio más justo y un crecimiento económico y sostenido en la región.

El T-MEC incluye un mecanismo particular de solución de controversias para dirimir casos laborales en las industrias manufactureras y de minería. Estos paneles aplicarán exclusivamente cuando involucren incumplimientos al tratado referentes a la aprobación de un líder sindical y a la constitución o modificación de un contrato colectivo.

El mecanismo de solución de controversias incluye un periodo de 85 días para llegar a un entendimiento mutuo a partir de que se notifica una aparente violación al T-MEC.

Si no se satisface la presunta irregularidad en el plazo conciliatorio, se forma un panel conformado por tres panelistas. Por ejemplo, podría ser uno designado por México, otro por Estados Unidos y un tercero de otro país, pero siempre de común acuerdo. Si la elección de este último no se consensa, se elige aleatoriamente al país que tomará la decisión, lo que dejaría en manos extranjeras la aplicación del derecho con efectos vinculantes.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de un Tratado Internacional tiene dos momentos o plazos: el primero, de 30 días, cuando se trata de normas autoaplicativas, es decir, aquellas normas que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al quejoso; y, el segundo de 15 días, tratándose de normas heteroaplicativas, impugnables a partir del primer acto de aplicación, por lo que el vencimiento del término para promover amparo contra el T-MEC -o alguno de sus capítulos o anexos en caso de normas autoaplicativas- será el 1° de agosto de 2020.

Por supuesto que no se trata de querer impugnar un tratado nada más así -porque sí- sino se trata de cumplir con una serie de requisitos y argumentos que traducidas en conceptos de violación sean susceptible de ser atendidos por un Juez de Distrito en Materia del Trabajo, conforme a lo que dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para lo cual se deberá verificar si algún Derecho Humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -o por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte- se ha transgredido en materia de asociación sindical.

Al efecto, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores:

a) El derecho o principio constitucional que se alegue violado.

b) Si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute.

c) El tipo de intereses que se encuentran en juego.

d) La intensidad de la violación alegada.

e) La naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada (1) .

Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada (2) .

Sobre esas bases, los jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso los agraviados, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano (3).

Otro de los principios que deben de ponderarse al dirimir controversias respecto de tratados internacionales que involucren la aplicación de Derechos Humanos, es la prevalencia de la interpretación pro persona, conforme al cual, las normas relativas a los Derechos Humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de los que México sea Parte, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro persona.

De modo que, ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida. De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos, por lo que los jueces de Distrito están predestinados a escribir la historia de los fenómenos nacionales.

Finalmente es importante señalar que en el marco de la reforma laboral emprendida el 1° de mayo de 2019, se estableció la desaparición escalonada de las Juntas Locales y Federales de Conciliación y Arbitraje, dando paso a los Nuevos Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y Centros Locales de Conciliación en todo el país, que junto con los Tribunales que operarán paulatinamente en México el nuevo Sistema de Justicia Laboral.

Las primeras operaciones que realizará en breve el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, será precisamente el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, que producirá efectos ante todas las autoridades.

Bienvenida la entrada en vigor del T-MEC, una gran oportunidad para detonar el crecimiento económico al que está predestinada la región. Esperemos que nuestros gobernantes se encuentren a la altura de la responsabilidad histórica que les toca, en tanto los operadores judiciales en el marco Constitucional, protector de los Derechos Humanos, serán los encargados en definitiva de hacer embonar ese cañón esperanzador de prosperidad que tanto se anhela.

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