Expediente clínico, trato digno y sustitución del médico tratante: los alcances de la suspensión de plano

El 21 de agosto de 2026, el Semanario Judicial de la Federación publicó un criterio aislado en el que se reconoció la procedencia de la suspensión de plano frente a la omisión de una institución pública de salud de permitir al paciente el acceso a su expediente clínico y de sustituir al médico tratante cuando se le atribuyan malos tratos y discriminación. La decisión consideró insuficiente que el Juzgado de Distrito hubiera protegido únicamente la atención médica, sin examinar las demás omisiones reclamadas y su posible impacto en la continuidad asistencial.

Lo más valioso del criterio es que obliga a mirar la atención médica desde la posición del paciente. El derecho a la salud no se satisface con la prestación formal de una consulta o un tratamiento. Para tomar decisiones reales sobre su salud, el paciente necesita conocer qué atención ha recibido, qué alternativas tiene y desenvolverse en una relación compatible con su dignidad. Por eso, el acceso al expediente clínico y la sustitución de un médico señalado por malos tratos o discriminación no son asuntos accesorios: pueden determinar si la persona comprende lo que ocurre y si está en condiciones de continuar su tratamiento.

El expediente clínico es el principal instrumento para reconstruir el estado de salud, los diagnósticos, estudios, medicamentos, tratamientos y evolución del paciente. Su importancia se advierte con una pregunta sencilla: ¿cómo puede una persona decidir si continúa un tratamiento o busca otra opinión si desconoce su diagnóstico, los estudios practicados y la evolución registrada? Por ello, negar el acceso al expediente no constituye una simple irregularidad documental, sino una limitación a la autonomía del paciente, particularmente cuando le impide solicitar una segunda opinión o valorar otras alternativas terapéuticas. Esta función se relaciona con los derechos reconocidos en los artículos 51 Bis 1 y 51 Bis 2 de la Ley General de Salud y, respecto de las personas comprendidas en su Título Tercero Bis, con el artículo 77 Bis 37, fracciones VII y XI.

El acceso, desde luego, tiene límites. La NOM-004-SSA3-2012 distingue entre la custodia del expediente, que corresponde a la institución o al prestador de servicios médicos que lo genera, y los derechos del paciente sobre la información relativa a su salud. No se trata de entregar necesariamente el documento original ni de desconocer la confidencialidad de los datos de terceros, sino de evitar que la custodia institucional se convierta en una barrera para que el paciente conozca su propia historia clínica.

El cambio de médico plantea un problema distinto. El artículo 51 de la Ley General de Salud sujeta la elección del profesional, en el primer nivel de atención, a la disponibilidad y a las reglas institucionales. Ese límite es razonable: la sola inconformidad no puede obligar a una institución pública a designar al médico que el paciente elija. Sin embargo, el criterio acierta al reconocer que los malos tratos o la discriminación no son una cuestión de simple preferencia, porque pueden deteriorar la comunicación, la confianza y la continuidad del tratamiento.

La expresión “medicina humanística” resulta útil si se entiende con cuidado. No crea un derecho nuevo ni sustituye su fundamento constitucional; ayuda a explicar por qué la dignidad, la igualdad y la posibilidad de decidir forman parte de la atención médica. El paciente no es solamente el destinatario de un procedimiento o tratamiento, sino una persona que necesita comprender lo que ocurre con su salud y participar en las decisiones que le conciernen.

El paso procesal dado por el Tribunal es, quizá, la aportación más importante de la tesis. La suspensión de plano prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo es una medida excepcional e inmediata para enfrentar actos que importen peligro de privación de la vida y otros supuestos especialmente graves. La novedad consiste en reconocer que el riesgo no siempre deriva de una actuación material de la autoridad; también puede mantenerse por una omisión que deja al paciente sin información o dentro de una relación asistencial que denuncia como discriminatoria.

Comparto esa orientación, pero la tesis debe leerse con límites. No cualquier retraso en la entrega de documentos ni toda inconformidad con el médico justifican automáticamente una suspensión de plano. El órgano jurisdiccional deberá identificar por qué la omisión compromete, en el caso concreto, la salud, la posibilidad de decidir o la continuidad de la atención. De otro modo, una medida excepcional podría convertirse en una respuesta ordinaria frente a cualquier deficiencia del servicio.

Que la medida imponga conductas positivas no constituye, por sí mismo, un obstáculo. La jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), registro digital 2026730, reconoció que la suspensión puede producir efectos restitutorios provisionales cuando sean necesarios para conservar la materia del juicio. La cuestión no consiste en evitar toda restitución, sino en distinguir entre anticipar la sentencia y ordenar provisionalmente lo indispensable para que ésta todavía pueda ser útil.

La principal debilidad del criterio está en lo que no explica. La tesis no precisa qué elementos permiten tener por acreditados los malos tratos o la discriminación, qué intensidad debe alcanzar el riesgo, cómo debe valorarse la disponibilidad institucional de personal médico ni cuál es la modalidad adecuada para proporcionar la información clínica. Esta falta de parámetros no resta valor al criterio, pero sí obliga a evitar su aplicación mecánica y a justificar cuidadosamente los efectos de la suspensión en cada caso.

Para las instituciones públicas de salud, el criterio representa una advertencia importante. No basta con acreditar que el paciente continúa formalmente inscrito o recibe alguna atención; también deben existir procedimientos sencillos y verificables para responder solicitudes de información clínica, atender quejas por trato indigno o discriminación, valorar la reasignación del médico cuando exista un riesgo razonable y asegurar que cualquier cambio preserve el tratamiento y el seguimiento clínico.

En definitiva, el criterio protege algo elemental que con frecuencia queda relegado: que el paciente pueda entender qué ocurre con su salud y recibir atención sin malos tratos ni discriminación. La información le permite decidir y el trato digno le permite participar en la relación asistencial como sujeto de derechos. La suspensión de plano encuentra justificación cuando evita que la respuesta judicial llegue después de que la falta de información o el trato indigno hayan producido consecuencias difíciles de reparar.

¡Compártelo!

Twitter
LinkedIn
Facebook

Acerca de

En Castillo, Government & Attorneys – CG&A, Legal y Asuntos Públicos brindamos un servicio integral (Anticorrupción, Corporativo, Propiedad Industrial, Fiduciario, Laboral, Comercio Exterior, Regulatorio, Asuntos Públicos y Contencioso Administrativo/Amparo), para así ayudar a nuestros clientes a alcanzar sus objetivos de negocios bajo un esquema de ética, transparencia e integridad.

Recientes

Síguenos en

Ⓒ 2023 - Copyright CG&A Legal Y Asuntos Públicos​