Actualmente existen tres fuentes de representación para actuar en un juicio, a nombre y por cuenta de otro, las cuales son: 1) Poder General para Pleitos y Cobranzas a quien no sea abogado(1); 2) Autorización en Autos en Términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para los abogados litigantes que poseen cédula profesional y pasantes en derecho; y 3) Mandato Judicial(2) que en la práctica ha sido desplazado por las otras dos fuentes.
La autorización en autos en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, en adelante, CPC, en su cuarto párrafo establece que las partes pueden autorizar a una o varias personas con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, así como para intervenir en su representación en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones debiendo, en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero sin poder sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
De lo anterior, con base en la tesis PC.I.C. J/1 K (10a.), dichas facultades se traducen “[…] en actos procesales personalísimos, propios solamente del directo interesado o de su representante legal, es evidente que tal autorizado se encuentra facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa de su autorizante, erigiéndose en un auténtico representante equiparable al mandatario judicial o procurador, según se advierte de la exposición de motivos que dio origen a dicho precepto […]”(3)…
Asimismo, el quinto párrafo del mismo artículo señala que las personas autorizadas deben acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue su autorización y exhibir su cédula profesional o, en su caso, los asesores legales de las partes que carezcan de cédula profesional deben acreditar estar autorizados para ejercer dicha profesión con una carta de pasante vigente en su primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, pierde las facultades antes descritas en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá la facultad de imponerse de autos y oír notificaciones.
Este artículo es muy importante para los abogados litigantes y, para los pasantes en Derecho, debido a que cuando son autorizados en términos del art. 112 del CPC, le son otorgadas las facultades para que actúen en juicio, tanto en el tribunal que conoce el asunto, como en el de alzada. Además de que no resulta necesario acudir ante un notario público para que otorgue un poder general para pleitos y cobranzas.
Así, un pasante en derecho es una persona física que carece de cédula profesional y que, de conformidad con la tesis I.9o.C.145 C está:
“[…] debidamente autorizado para ejercer la profesión de abogado, pueda representar a la parte que lo designe en juicio, con las mismas facultades que las de un licenciado en derecho con cédula profesional, ya que expresamente previó que los autorizados en esos términos, quedarán facultados para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; y que los autorizados deben acreditar “encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho”, mediante la exhibición de “su cédula profesional o carta de pasante”. Además, los pasantes en derecho debidamente autorizados para ejercer la profesión de abogado, pueden representar a la parte que los designe en juicio, con las mismas facultades que las de un licenciado en derecho, porque ese mismo precepto prevé que en el juzgado de que se trate, debe existir un libro para el registro de las cartas de pasante y otro para las cédulas profesionales.”(4)
En dicha tesitura, se entiende que a un pasante en Derecho le son otorgadas las mismas facultades para intervenir en un proceso que a un Licenciado en Derecho que posee cédula profesional.
Se ha mencionado que los asesores legales de las partes que carezcan de cédula profesional deben acreditar estar autorizados para ejercer dicha profesión con carta de pasante vigente. La carta de pasante es un documento oficial que demuestra el carácter de estudiante del interesado, su conducta y capacidad con los informes de la facultad o escuela correspondiente.
Para poder tramitar la carta de pasante en derecho, con base en el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Púbica (SEP) es la autoridad facultada para extender la autorización a los pasantes de las diversas profesiones(5) para ejercer la práctica respectiva en un término no mayor de tres años.
Posteriormente la Dirección, dará aviso a la SEP y extenderá al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Y, al concluir dicho término, la credencial quedará automáticamente anulada(6).
En conclusión, el objetivo de la pasantía es que el individuo ponga en práctica los conocimientos adquiridos durante sus años de estudio. La idea es que el pasante se convierta en un aprendiz que adquiera la capacitación para desempeñarse en un determinado puesto de trabajo. Dicha preparación la recibirá por parte de su mentor o de las personas que lo tendrán a su cargo. Con base en lo anterior, las pasantías son muy importantes porque no todo se aprende en el aula de clase. Por ello, es clave que todo profesional se capacite de forma presencial en el mundo laboral.
1. Artículo 2554 del Código Civil Federal.
2. Artículos 2548, 2555, 2556, 2573 y 2580 del Código Civil Federal.
3. PC.I.C. J/1 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, enero de 2014, p. 1931.
4. I.9o.C.145 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, mayo de 2008, p. 1034.
5. El artículo segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del art. 5 consitucional especifica las carreras que requieren título.
6. El tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del articulo 5º. Constitucional señala que en casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario.